Atento la verificación de graves irregularidades e ilícitos que se corroboran en el Sistema del GNC, y la proliferación de Cédulas de Identificación del Equipo para GNC, (Instrumento Público) que carecen de la firma del RT y en la que la firma inserta no se correspondería con la obrante en el Registro de Firmas del ENARGAS, y a la gravedad de las faltas y la seguridad pública involucrada en la cuestión correspondería que el señor Interventor del ENARGAS impute las faltas descriptas, tanto a los PEC mencionados como a sus RT.
Algunos de los PEC transgresores serían:
Air GNC
Chapal GNC
Dinamotor
Gaspetro
GNC Salustri
Ital GNC
Karpik
Precilar
Tesmon
Bugatti
Móvil Gas
Nicsin
Volpe
Entre las irregularidades e ilícitos verificados se destacan:
Habilitación de equipos para GNC en automotores que poseen componentes no homologados fuera de norma.
Suministro de Cédulas de Identificación del Equipo para GNC emitida por el ENARGAS -Instrumento Público-, que poseen inserta la firma apócrifa del responsable técnico o que no la poseen y/o que no poseen datos del PEC.
De acuerdo a los antecedentes obrantes en Exptes. ENARGAS 8934 y 8970, entre otros, puede observarse que tanto los PEC imputados, como sus Representantes Técnicos han transgredido abiertamente la normativa vigente sobre la materia.
Han incumplido con las obligaciones específicas que la reglamentación les impuso en su condición de Sujetos del Sistema. Las mismas se encuentran claramente expresadas en los puntos 8, 9 y 10 del Anexo 1, de la Resolución ENRG N° 139/95.
Esos incumplimientos configuran transgresiones de extrema gravedad, toda vez que en la actividad de dichos sujetos se encuentra involucrada la Seguridad Pública de la población.
La Orden Regulatoria que otorga la Matrícula Habilitante , resulta clara al advertir que el ENARGAS deberá inhabilitar, a todos aquellos PEC que habiliten operaciones de equipos para GNC en automotores que no se encuentren aprobados por un Organismo de Certificación y que su montaje esté conforme a la normativa vigente.
La función del Productor de Equipo Completo (PEC) y de su Representante Técnico (RT), es justamente, la de controlar el cumplimiento de la normativa técnica vigente, además de verificar que los datos insertos en los documentos de rigor se encuentren en línea con la realidad de los hechos verificados.
En tal sentido, el PEC y su RT han contraído una obligación de hacer, que por su especialidad y tecnicidad, constituye un hacer calificado por la eficiencia.
El Código Civil prevé al respecto, que: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de hechos” (Art. 902).
Este principio, denominado de la Responsabilidad Progresiva , resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta sobre
todo, que la actividad en cuestión repercute directamente sobre la Seguridad de la vida y los bienes de las personas.
En el caso particular, los imputados han demostrado total indiferencia tanto en relación con lo dispuesto por la normativa vigente, como también en cuanto a la potestad de Control que sobre la materia ejerce el ENARGAS.
Entre las funciones y facultades atribuidas al ENARGAS se encuentra la de “Hacer cumplir la presente ley (24.076), su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación” (Art. 52, Ley 24.076).
El Art 12 de la Resolución ENRG N” 139/95 prevé que “En caso de comprobarse infracciones a la normativa vigente o cualquiera otra que en el futuro pueda reemplazarla, las Autoridades Públicas, las Licenciatarias de Distribución, ENARGAS o la entidad que éste designe podrán aplicar, de acuerdo con la gravedad de la falta, la sanción que estime razonable, la que consistirá en multa, suspensión de la actividad o inhabilitación definitiva en los términos de/ Anexo 111” .
Por su parte, el Art 4) del Anexo III de la norma citada, establece que “Podrán aplicarse, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones que se estimen razonables“, entre las cuales se encuentran la de: Multa, Suspensión de la Habilitación e Inhabilitación.
La Inhabilitación en forma definitiva, será aplicable para los casos en que se compruebe:
dolo o incapacidad de asumir las responsabilidades propias del normal desarrollo de la actividad.
En el caso de marras, cabe concluir a tenor de la documental obrante en el ENARGAS (Cédulas de Identificación del Equipo para GNC que poseen inserta firma apócrifa del RT y/o no poseen inserta la firma del RT), y en Exptes. 8934 y 8970 entre otros, que la transgresión de los PEC y de sus RT, ha sido deliberada, constituyendo por tanto, una conducta dolosa en los términos del Anexo III de la Resolución ENRG N” 139/95.
Asimismo, las firmas imputadas como sus RT, han demostrado claramente la incapacidad de asumir las responsabilidades propias del normal desarrollo de la actividad, tal como lo expresa el Anexo III antes referenciado.
Permitir la continuidad en el Sistema de GNC, de Sujetos que han demostrado abiertamente su desinterés por la Seguridad Pública , la vida y los bienes de la comunidad, significaría privilegiar intereses comerciales por sobre los de la población.
Andrés Martín
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